lunes, 12 de octubre de 2009

La mentira de los juicios tampoco la creemos


En medio del festejo por la Nueva Ley de Medios, se siguen oyendo los berridos de quienes seguirán fabricando mentiras. El nuevo cuento ahora es que el estado perderá por indemnizaciones que habrá que pagar a estos buitres. Transcribo una excelente explicación de un jurista que da por tierra con esta nueva mentira, me voy a seguir festejando.

Se ha venido oyendo por distintos medios que los titulares de las licencias tienen un derecho adquirido temporal que, como parte integrante de su patrimonio, no puede ser limitado mediante una intervención legislativa posterior; la cual de forma ilegítima desconoce los contornos del contenido iusfundamental protegido del derecho de propiedad.
Esa aseveración no da cuenta de lo siguiente: los titulares de licencia de servicios de radiodifusión resultan vinculados con la Administración Pública por un contrato administrativo. La Administración conserva el poder de modificación unilateral e implícito de modificar las condiciones contractuales sin perjuicio del co-contratante a ser indemnizado cuando se produce una mutación en la ecuación económica financiera.
En este caso, ni siquiera la modificación del régimen jurídico tiene su origen en una norma administrativa,sino que es fruto de una ley. En ese sentido nadie tiene derechos adquiridos al mantenimiento de un orden jurídico y el título administrativo incorporado al patrimonio del licenciatario no puede ser entendido como una patente de corso que asegure indemnidad frente a cualquier cambio legislativo.
Lo explica muy bien Rafael Bielsa (Derecho Administrativo, 1938, 3ª edición,Librería de Lajouane y Cía., pág. 329). "“Si se pudiese admitir por un instante que, por efecto de los contratos de concesión, la voluntad de los concesionarios (léase ahora medios de comunicación) pudiera poner en jaque las decisiones tomadas por la Administración en un fin de utilidad pública, necesario sería condenar irremisiblemente el sistema de la concesión como contrario al
interés general” (ibídem pág. 329). Y continúa el maestro rosarino: “Por otra parte, generalmente los servicios públicos tienen por base el dominio público (como es el caso de la TV abierta y las radios), que es de la comunidad, y respecto del cual, por eso mismo, el Estado, o sea, en nuestro caso, el poder administrador, ejerce sobre él el derecho de regular el uso; también esto define lo precario de ciertas concesiones.
En las cosas del dominio público no puede constituirse ningún jus in re, ni se pueden enajenar los bienes que lo componen, mientras dure la afectación al uso público, ni fraccionar el derecho de dominio. Se trata de un principio general” (ibídem 320).
Recuerda que, aun en los sistemas más liberales, los tribunales han reconocido que el poder de policía del servicio público es atribución propia e inseparable del concedente de cada servicio público. Por ello afirma:“Ni las disposiciones legislativas de orden esencialmente eonómico fiscal ni las de orden público pueden ser discutidas por los concesionarios”. Es por ello que si alguien resulta privado de una ganancia o una expectativa legítima por razones de política general o de orden fiscal, ninguna indemnización debe el Estado, a menos que, siempre en lo financiero, se haya pactado válidamente lo contrario. Al tiempo que recordaba a Jéze cuando decía que “cada generación tiene el derecho de organizar y adoptar los servicios públicos en armonía con sus necesidades y sus ideales” (pág. 353)
Asimismo se afirma que, aun en la hipótesis de que la cláusula prevista por el art. 161 del proyecto de ley fuera constitucionalmente viable, el exiguo plazo de un año impone la obligación al titular de la licencia de tener que desprenderse de sus activos a un precio vil o irrisorio, sin tener en cuenta las particularidades económicas y financieras de cada uno de los licenciatarios. En primer lugar, es dable advertir que se ha pretendido instalar mediante profusa información que el artículo 161 del proyecto de ley impone un plazo
de un año desde su sanción para desprenderse de los bienes en situación de incompatibilidad. Tal aserción se exhibe, cuanto menos, como fruto de intencionalidad política y alejada de la realidad. Ello así a poco que se advierta que el mentado artículo 161 otorga un plazo para ajustarse o adecuarse a la norma que crea la incompatibilidad (no mayor de un año) contado “desde que la autoridad de aplicación
establezca los mecanismos de transición”. Para el logro de tal cometido será necesario que, en primer lugar, resulte creada la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (autoridad de aplicación), dos de cuyos integrantes deberán ser designados a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Va de suyo que el tiempo que demande la constitución de las autoridades y la elaboración de los mecanismos de transición impedirían el cómputo del plazo previsto por la ley. Ahora bien, vencido que fuese ese plazo, cabe interrogarse cuál sería la consecuencia. La respuesta surge de la última parte del primer párrafo del art. 161: “Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al
incumplimiento;en cada caso; correspondiesen”.
De ello no se desprende que el vencimiento del plazo legal determine la caducidad automática de la licencia sino que es necesario a tal fin el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en donde el responsable podrá articular todas las defensas que estime adecuado, incluso las dirigidas a plantear las razones que lo llevaron a incumplir con las normas sobre adecuación al régimen de incompatibilidad. En suma: el plazo legal es un plazo de gracia que confiere el legislador ante una ilicitud sobreviniente.

Bernardo Licht: Ex juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; ex docente de la Cátedra de Derecho Constitucional y de la Primera Cátedra de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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